Artículo 16

CAPÍTULO IV - DE LA CERTIFICACIÓN ORGÁNICA

Artículo 16.- Cuando se trate de productos derivados de los recursos forestales maderables y no maderables o de la vida silvestre, cuyo aprovechamiento se regule en las leyes Generales de Desarrollo Forestal Sustentable y de Vida Silvestre, que se solicite certificar para consumo y uso humano conforme a la Ley y el presente Reglamento, la Secretaría y los Organismos de Certificación Orgánica deberán requerir a los operadores orgánicos las autorizaciones, licencias, permisos o certificados que, en el ámbito de su competencia, emita la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Ver artículo Markdown

Relaciones del artículo 16

Ampliar

Artículo seleccionado Artículo Ley completa Salen del 16 Llegan al 16

1 referencia pendiente de identificar.

Publicidad