Artículo 17

CAPÍTULO IV - DE LA CERTIFICACIÓN ORGÁNICA

Artículo 17.- La Secretaría o el Organismo de Certificación Orgánica emitirán el certificado orgánico o el dictamen de negación, según sea el caso, con base en la información y documentación presentada por el operador orgánico, así como en el resultado de la inspección practicada.

En el caso de que el operador orgánico haya obtenido un dictamen de negación para presentar nuevamente una solicitud de certificación deberá subsanar previamente las deficiencias que señala el dictamen. En este supuesto no deberá someterse a otro período de conversión, siempre y cuando se trate del mismo producto al cual se le negó la certificación correspondiente.

La Secretaría mediante Disposiciones aplicables establecerá las acciones que deberán realizar los operadores orgánicos cuando obtengan un dictamen de negación.

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