Reglamento [Reg_LPO]

Artículo 15 de REGLAMENTO de la Ley de Productos Orgánicos

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REGLAMENTO de la Ley de Productos Orgánicos (Reg_LPO)

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Artículo 15

CAPÍTULO IV - DE LA CERTIFICACIÓN ORGÁNICA

Artículo 15.- Para iniciar el procedimiento de certificación orgánica ante la Secretaría o ante un Organismo de Certificación Orgánica, el operador orgánico deberá acreditar que el producto que pretende certificar cumplió con el período de conversión a que se refiere la Ley y el presente Reglamento.

Una vez que el operador orgánico haya cumplido con el período de conversión, la Secretaría o el Organismo de Certificación Orgánica, según sea el caso, deberá practicar la inspección correspondiente para verificar que la operación orgánica se ajusta a lo dispuesto en la Ley, el presente Reglamento y las Disposiciones aplicables que al efecto emita la Secretaría.

La solicitud de certificación orgánica a que hace referencia el artículo 23 de la Ley deberá acompañarse de un Plan Orgánico desarrollado conforme a las Disposiciones aplicables.

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