Artículo 69

CAPÍTULO XII - DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 69.- Para los efectos del artículo 47 de la Ley, se entiende por reincidencia, la subsecuente infracción a un mismo precepto, cometida dentro de los dos años siguientes a la fecha en la que quede firme la resolución de infracción precedente, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada. Por segunda reincidencia se entiende a cada una de las subsecuentes infracciones a un mismo precepto, cometidas con posterioridad a la fecha de la segunda resolución firme en la que conste la comisión de dichas infracciones.

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