Reglamento [Reg_LPPDDHP]

Artículo 101 de REGLAMENTO de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas

Texto reglamentario íntegro y fuente oficial.

Ver reglamento completo

Buscar artículo o término en este reglamento

REGLAMENTO de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas (Reg_LPPDDHP)

Busca por número de artículo o por texto dentro de este reglamento.

Artículo 101

TÍTULO SEXTO - DEL PROCEDIMIENTO · CAPÍTULO VI - DE LA TERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS

Artículo 101.- Las medidas podrán darse por terminadas en cualquier momento cuando así lo exprese el Beneficiario o Peticionario, para ello, se requerirá que lo haga constar por escrito. En caso de que el riesgo no haya cesado, deberá manifestar que conoce dicha situación, pero que es su voluntad la terminación de las medidas.

La terminación en este caso deberá ser confirmada por la Junta de Gobierno en su siguiente sesión o en sesión extraordinaria que se convoque para tal efecto.

Corresponde a la Coordinación Ejecutiva Nacional canalizar a la Junta de Gobierno de manera inmediata toda petición de terminación de las medidas por parte algún Beneficiario o Peticionario.

La resolución que dé por terminadas las medidas no impide al Beneficiario o Peticionario solicitarlas nuevamente.

Ver artículo Markdown