Artículo 15

Artículo 15

TÍTULO SEGUNDO - DEL MECANISMO PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS · CAPÍTULO I - DE LA JUNTA DE GOBIERNO

Artículo 15.- Los expertos e invitados a que se refiere el artículo 8 de este Reglamento, de ser necesario, podrán participar de manera remota por cualquier medio tecnológico, para lo cual, la Coordinación Ejecutiva Nacional, deberá garantizar la seguridad en la comunicación.

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