Reglamento [Reg_LPPDDHP]

Artículo 20 de REGLAMENTO de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas

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REGLAMENTO de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas (Reg_LPPDDHP)

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Artículo 20

TÍTULO SEGUNDO - DEL MECANISMO PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS · CAPÍTULO II - DE LAS ATRIBUCIONES DE LA JUNTA DE GOBIERNO

Artículo 20.- La Junta de Gobierno deberá hacer públicos los informes anuales sobre la situación nacional en materia de seguridad de las Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, los planes anuales de trabajo elaborados por la Coordinación Ejecutiva Nacional, los informes anuales de actividades, los informes sobre el ejercicio presupuestal de la Coordinación Ejecutiva Nacional y los informes anuales de actividades del Consejo Consultivo.

La publicación a que se hace referencia en el párrafo anterior, se hará de manera amplia a la población en general en medios impresos y electrónicos y se difundirá entre las organizaciones de la sociedad civil y las autoridades encargadas de la implementación del Mecanismo, tanto a nivel federal, como en las entidades federativas.

La Junta de Gobierno, a través de la Coordinación Ejecutiva Nacional, estará obligada a difundir estos informes a través del portal de internet que será creado para tales efectos y por los medios a su alcance.

La publicación y difusión de los informes se apegará a las disposiciones de protección de datos personales, reserva y confidencialidad de información previstas en las disposiciones jurídicas aplicables. Los informes de presupuesto serán públicos y distribuidos particularmente a las organizaciones de sociedad civil de defensa de derechos humanos y periodistas.

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