Reglamento [Reg_LPPDDHP]

Artículo 22 de REGLAMENTO de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas

Texto reglamentario íntegro y fuente oficial.

Ver reglamento completo

Buscar artículo o término en este reglamento

REGLAMENTO de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas (Reg_LPPDDHP)

Busca por número de artículo o por texto dentro de este reglamento.

Artículo 22

TÍTULO SEGUNDO - DEL MECANISMO PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS · CAPÍTULO II - DE LAS ATRIBUCIONES DE LA JUNTA DE GOBIERNO

Artículo 22.- Cuando la Junta de Gobierno analice y evalúe las medidas propuestas por la Unidad de Evaluación de Riesgos determinará: el otorgamiento, el no otorgamiento, la suspensión, la modificación de las Medidas o la no resolución, la cual tendrá como objetivo el allegarse de más información.

La Junta de Gobierno, en la resolución, deberá atender a los principios pro persona, a la perspectiva de género, al interés superior del niño y demás criterios de derechos humanos. Entre otros casos, cuando la solicitud de la medida sea notoriamente improcedente, se resolverá su no otorgamiento.

La determinación será notificada por escrito al Peticionario en un plazo máximo de diez días hábiles, a partir de la determinación de la Junta de Gobierno.

Ver artículo Markdown