Reglamento [Reg_LPPDDHP]

Artículo 23 de REGLAMENTO de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas

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REGLAMENTO de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas (Reg_LPPDDHP)

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Artículo 23

TÍTULO SEGUNDO - DEL MECANISMO PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS · CAPÍTULO II - DE LAS ATRIBUCIONES DE LA JUNTA DE GOBIERNO

Artículo 23.- Respecto a las Medidas Urgentes de Protección determinadas y emitidas por la Unidad de Recepción de Casos y Reacción Rápida, la Junta de Gobierno podrá evaluar suspender y, en su caso, modificar dichas Medidas, a partir de la información proporcionada por la Unidad de Evaluación de Riesgos.

Para las decisiones que tome la Junta de Gobierno sobre estas medidas, se seguirán los principios establecidos para la toma de decisiones respecto de las Medidas Preventivas y de Protección, previstos en el artículo 22 de este Reglamento.

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