Reglamento [Reg_LPPDDHP]

Artículo 24 de REGLAMENTO de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas

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REGLAMENTO de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas (Reg_LPPDDHP)

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Artículo 24

TÍTULO SEGUNDO - DEL MECANISMO PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS · CAPÍTULO II - DE LAS ATRIBUCIONES DE LA JUNTA DE GOBIERNO

Artículo 24.- En cada sesión celebrada por la Junta de Gobierno se levantará un acta, aprobada y firmada por todos sus miembros y asistentes que se hará del conocimiento del Peticionario o Beneficiario. A estos últimos, se les otorgará una copia únicamente de la parte que concierne a la resolución de su caso.

Dentro de los cinco días hábiles siguientes a las sesiones, los integrantes e invitados permanentes de la Junta de Gobierno recibirán una copia de las actas de sesión y los invitados no permanentes únicamente aquellas en las que participaron.

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