TÍTULO SEGUNDO - DEL MECANISMO PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS · CAPÍTULO IV - DE LA COORDINACIÓN EJECUTIVA NACIONAL
Artículo 40.- Los titulares de las unidades auxiliares, además de las condiciones mencionadas en Ley, deberán contar con las siguientes:
I. Título de licenciatura o su equivalente;
II. No haber sido sentenciado por delito doloso o inhabilitado como servidor público, y
III. No tener historial de violaciones a los derechos humanos.
Para la designación de los cargos antes señalados, se contará con perfiles técnicos debidamente aprobados por la Junta de Gobierno.