Reglamento [Reg_LPPDDHP]

Artículo 40 de REGLAMENTO de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas

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REGLAMENTO de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas (Reg_LPPDDHP)

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Artículo 40

TÍTULO SEGUNDO - DEL MECANISMO PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS · CAPÍTULO IV - DE LA COORDINACIÓN EJECUTIVA NACIONAL

Artículo 40.- Los titulares de las unidades auxiliares, además de las condiciones mencionadas en Ley, deberán contar con las siguientes:

I. Título de licenciatura o su equivalente;

II. No haber sido sentenciado por delito doloso o inhabilitado como servidor público, y

III. No tener historial de violaciones a los derechos humanos.

Para la designación de los cargos antes señalados, se contará con perfiles técnicos debidamente aprobados por la Junta de Gobierno.

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