Reglamento [Reg_LPPDDHP]

Artículo 75 de REGLAMENTO de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas

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REGLAMENTO de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas (Reg_LPPDDHP)

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Artículo 75

TÍTULO SEXTO - DEL PROCEDIMIENTO · CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES AL PROCEDIMIENTO

Artículo 75.- Cuando cualquier órgano del Mecanismo tome cualquier determinación deberá de comunicársela al Beneficiario o Peticionario o de ser el caso a su representante, en la medida en que éste tenga interés en dicha determinación. La comunicación se realizará mediante el formato establecido para tales efectos.

De igual forma, deberán comunicar las determinaciones a las autoridades federales o de las entidades federativas que participen en la implementación de Medidas de Prevención, Medidas Preventivas y Medidas Urgentes de Protección.

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