Reglamento [Reg_LPPDDHP]

Artículo 87 de REGLAMENTO de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas

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REGLAMENTO de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas (Reg_LPPDDHP)

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Artículo 87

TÍTULO SEXTO - DEL PROCEDIMIENTO · CAPÍTULO III - DEL PROCEDIMIENTO EXTRAORDINARIO

Artículo 87.- Una vez emitidas las Medidas Urgentes de Protección, la Unidad de Recepción de Casos y Reacción Rápida deberá ordenar la implementación de las medidas urgentes de protección o solicitar la ejecución inmediata, la cual no podrá exceder de nueve horas, a partir de la emisión de las medidas.

La Unidad de Recepción de Casos y Reacción Rápida podrá auxiliarse, para la implementación y ejecución de las medidas, de las autoridades federales o de las entidades federativas, con arreglo a los convenios de cooperación celebrados.

La implementación de las Medidas Urgentes de Protección podrá efectuarse, conjunta o separadamente por la Secretaría de Gobernación, la Secretaría de Seguridad Pública o cualquier otra dependencia de la administración pública, con bienes o servicios que se encuentren a su disposición. De no contar en ese momento con los bienes o servicios necesarios para atender la situación de riesgo, la Coordinación Ejecutiva Nacional podrá adquirirlos o contratarlos con cargo al Fondo y deberá informar dentro de los dos días hábiles siguientes dicha situación a la Junta de Gobierno, quien en su siguiente sesión discutirá la conveniencia de ratificar tales actos.

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