Artículo 98

Artículo 98

TÍTULO SEXTO - DEL PROCEDIMIENTO · CAPÍTULO V - DE LA EVALUACIÓN, REVISIÓN Y MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS

Artículo 98.- Las Medidas Preventivas, las Medidas de Protección y las Medidas Urgentes de Protección otorgadas podrán ser modificadas, ampliadas o disminuidas a partir de los resultados de las revisiones periódicas.

Las medidas serán modificadas cuando las que se apliquen no sean las adecuadas para proteger la vida, integridad, libertad y seguridad del Beneficiario o Peticionario.

Las medidas serán ampliadas cuando se determine que no han sido suficientes o no bastan para proteger la vida, integridad, libertad y seguridad del Beneficiario.

Las medidas serán disminuidas, cuando el impacto de la medida implementada haya logrado reducir el riesgo, sin que este haya desaparecido. Su disminución no deberá favorecer un nuevo aumento del riesgo.

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