Reglamento [Reg_LRPC]

Artículo 42 de REGLAMENTO de la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria

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REGLAMENTO de la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria (Reg_LRPC)

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Artículo 42

TÍTULO CUARTO - DEL PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO · CAPÍTULO V - DEL ANÁLISIS DE LAS SOLICITUDES

Artículo 42.- Una vez recibida la información a que se refieren los artículos 40 y 41 del presente Reglamento, la Coordinación analizará las declaraciones del solicitante. Al efectuar dicho análisis, la Coordinación tomará en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos:

I. Los derechos fundamentales violados y, en su caso, el daño alegado;

II. Riesgos objetivos a su vida, seguridad o libertad;

III. La inminencia o potencialidad del riesgo;

IV. El agente de persecución;

V. Causa que da origen a la persecución;

VI. La protección efectiva de su país de origen;

VII. La posibilidad de reubicarse dentro de su país de origen, y

VIII. Credibilidad de sus declaraciones.

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