TÍTULO OCTAVO - DE LA ASISTENCIA INSTITUCIONAL · CAPÍTULO I - DE LA ASISTENCIA INSTITUCIONAL A SOLICITANTES
Artículo 63.- Cuando el Instituto otorgue de manera directa, o a través de sus medios, la atención requerida por los solicitantes, proporcionará a la Coordinación, previa solicitud, la información sobre la atención otorgada y su evolución.