Artículo 63

TÍTULO OCTAVO - DE LA ASISTENCIA INSTITUCIONAL · CAPÍTULO I - DE LA ASISTENCIA INSTITUCIONAL A SOLICITANTES

Artículo 63.- Cuando el Instituto otorgue de manera directa, o a través de sus medios, la atención requerida por los solicitantes, proporcionará a la Coordinación, previa solicitud, la información sobre la atención otorgada y su evolución.

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