Artículo 65

TÍTULO OCTAVO - DE LA ASISTENCIA INSTITUCIONAL · CAPÍTULO I - DE LA ASISTENCIA INSTITUCIONAL A SOLICITANTES

Artículo 65.- En los casos en que la atención que requieran los solicitantes sea de carácter temporal o bien la situación de vulnerabilidad haya sido superada, la Coordinación y el Instituto determinarán de manera conjunta su traslado a una estación migratoria.

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