Artículo 64

TÍTULO OCTAVO - DE LA ASISTENCIA INSTITUCIONAL · CAPÍTULO I - DE LA ASISTENCIA INSTITUCIONAL A SOLICITANTES

Artículo 64.- Cuando los solicitantes sean canalizados a una institución especializada, la Coordinación solicitará al Instituto información sobre la atención médica, psicológica o de trabajo social que, en su caso, el solicitante haya recibido durante su estancia en la estación migratoria, a fin de darle continuidad.

Si la Coordinación determina la necesidad de trasladar al solicitante a alguna otra institución especializada para continuar con su atención, deberá informarlo previamente al Instituto para los efectos a que haya lugar.

Ver artículo Markdown

Relaciones del artículo 64

Ampliar

  • Sin referencias directas identificadas. Puedes continuar por el índice de la ley.
Leyenda
Artículo seleccionado Artículo Ley completa Salen del 64 Llegan al 64
Publicidad