TÍTULO OCTAVO - DE LA ASISTENCIA INSTITUCIONAL · CAPÍTULO I - DE LA ASISTENCIA INSTITUCIONAL A SOLICITANTES
Artículo 61.- Conforme a lo previsto por el artículo 20 de la Ley, la Coordinación entrevistará a los solicitantes a efecto de valorar su situación de vulnerabilidad y determinar la atención que requieran, con el propósito de realizar las gestiones ante las instituciones, dependencias y entidades que puedan otorgar de manera directa dicha atención. Lo anterior, sin perjuicio de la asistencia que puedan recibir por parte de organismos nacionales e internacionales y de organizaciones de la sociedad civil.