TÍTULO NOVENO - DE LA SITUACIÓN MIGRATORIA
Artículo 87.- El Instituto, de conformidad con las disposiciones aplicables, otorgará a los refugiados y extranjeros que reciban protección complementaria, la condición de residente permanente.
Artículo 87.- El Instituto, de conformidad con las disposiciones aplicables, otorgará a los refugiados y extranjeros que reciban protección complementaria, la condición de residente permanente.