Artículo 104. Cuando la Transportista o la Distribuidora efectúen una revisión en términos del artículo anterior, y consideren que la Usuaria Final se encuentra en alguno de los supuestos previstos en la fracción V del artículo 184 de la Ley, se debe asentar dicha situación en la constancia correspondiente.
En este supuesto, el cálculo del ajuste correspondiente se debe determinar conforme a lo siguiente:
I. La Transportista o la Distribuidora pueden determinar los valores de energía eléctrica consumida, de demandas máximas o de determinación del factor de potencia, con base en la información que recopile en el momento de la revisión;
II. De la revisión de los equipos o instrumentos del Sistema de Medición, de demandas máximas o de determinación del factor de potencia, según sea el caso, se deben obtener las relaciones entre los valores registrados por los medidores intervenidos y los correctos, mismas que deben servir para determinar los nuevos valores de energía eléctrica consumida, de demandas máximas o de determinación del factor de potencia, según sea el caso, y
III. Con los valores determinados se calcula el importe de la energía eléctrica consumida y no facturada, así como de los demás conceptos que integran la tarifa, al aplicar las cuotas que estuvieron vigentes a partir de la fecha en que se cometió la infracción, más los impuestos y derechos correspondientes. Para los efectos del cálculo, el período comprendido entre la fecha en que se cometió la infracción y la fecha de revisión no puede ser mayor a diez años.
En caso de que, en el periodo de diez años exista una revisión previa, debe constatarse que esta abarcó los mismos elementos del Sistema de Medición y la instalación eléctrica que la revisión en la cual se realizó el hallazgo de la anomalía para efecto de acotar el plazo máximo y calcular el importe de la energía eléctrica consumida y no facturada.
Lo anterior con independencia de las sanciones que correspondan, en términos de la Ley y el presente reglamento.