TÍTULO CUARTO - DE LA TRANSMISIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA, DEL SUMINISTRO ELÉCTRICO Y LAS TARIFAS ELÉCTRICAS · Capítulo VI - Del Acceso a la Red Nacional de Transmisión y a las Redes Generales de Distribución
Artículo 117. La Transportista o la Distribuidora pueden suspender temporalmente los trabajos de conexión o interconexión, conforme a las condiciones generales para la prestación del servicio correspondiente.
Para efectos de lo anterior, la CNE puede iniciar la investigación sobre las causas que originaron la suspensión de los trabajos y solicitar a estos la información necesaria que permita realizar el análisis correspondiente.
La Transportista o la Distribuidora deben aportar la información solicitada en un plazo de diez días hábiles, contado a partir del día en que se le haya notificado el requerimiento de información.