TÍTULO CUARTO - DE LA TRANSMISIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA, DEL SUMINISTRO ELÉCTRICO Y LAS TARIFAS ELÉCTRICAS · Capítulo VI - Del Acceso a la Red Nacional de Transmisión y a las Redes Generales de Distribución
Artículo 116. La Transportista y la Distribuidora deben llevar a cabo la interconexión de Centrales Eléctricas y la conexión de Centros de Carga a la Red Nacional de Transmisión y a las Redes Generales de Distribución, siempre y cuando sea técnicamente factible y no afecte la Confiabilidad del Sistema Eléctrico Nacional, de conformidad con las condiciones generales que apruebe y expida la CNE, en coordinación con la Secretaría, y en términos de las Reglas del Mercado.