Reglamento [Reg_LSE]

Artículo 115 de REGLAMENTO de la Ley del Sector Eléctrico

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REGLAMENTO de la Ley del Sector Eléctrico (Reg_LSE)

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Artículo 115

TÍTULO CUARTO - DE LA TRANSMISIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA, DEL SUMINISTRO ELÉCTRICO Y LAS TARIFAS ELÉCTRICAS · Capítulo VI - Del Acceso a la Red Nacional de Transmisión y a las Redes Generales de Distribución

Artículo 115. La Transportista y la Distribuidora se deben sujetar a las Reglas del Mercado y la regulación que establezca la CNE en coordinación con la Secretaría, en relación con el acceso a la Red Nacional de Transmisión y a las Redes Generales de Distribución, de manera que se garanticen la Accesibilidad, Calidad, Confiabilidad, Continuidad, Eficiencia, Seguridad y Sostenibilidad del Sistema Eléctrico Nacional, en concordancia con los estudios elaborados por el CENACE y bajo condiciones efectivas de acceso, factibilidad técnica y se propicie el desarrollo y operación eficiente del sector eléctrico.

Dicha regulación debe prever los acuerdos, procedimientos y requisitos necesarios para mantener la continuidad operativa entre las actividades que realiza la Empresa Pública del Estado en el sector eléctrico.

Cuando la Transportista o la Distribuidora nieguen el acceso al servicio a una persona usuaria cuando sea técnicamente factible y no afecte la Confiabilidad del Sistema Eléctrico Nacional bajo los criterios aprobados y expedidos por la CNE y por el CENACE, la parte afectada puede solicitar por escrito la intervención de la Secretaría y de la CNE en el ámbito de sus respectivas atribuciones.

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