Artículo 114. La Transportista y la Distribuidora deben prestar el Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica sujeto a lo previsto en las disposiciones administrativas de carácter general, en términos del artículo 94 del presente reglamento, las cuales, en materia de acceso a las redes, deben contener al menos lo siguiente:
I. Los criterios para permitir la interconexión de las Centrales Eléctricas y conexión de los Centros de Carga a la infraestructura de la Red Nacional de Transmisión y a las Redes Generales de Distribución, deben tomar en cuenta la definición de las Especificaciones Técnicas, las características específicas de la infraestructura requerida y las demás que corresponda determinar al CENACE de acuerdo con la Ley, el presente reglamento, las disposiciones administrativas de carácter general aplicables y las Reglas del Mercado, y
II. La información sobre el desempeño de la Transportista y la Distribuidora en la prestación del servicio, de sus redes y las condiciones de operación en la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución, debe ser pública, mediante boletines electrónicos u otros medios de acceso electrónico.