Reglamento [Reg_LSE]

Artículo 118 de REGLAMENTO de la Ley del Sector Eléctrico

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REGLAMENTO de la Ley del Sector Eléctrico (Reg_LSE)

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Artículo 118

TÍTULO CUARTO - DE LA TRANSMISIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA, DEL SUMINISTRO ELÉCTRICO Y LAS TARIFAS ELÉCTRICAS · Capítulo VII - De las Tarifas Eléctricas, los Precios, las Contraprestaciones y los Costos

Artículo 118. Las Tarifas Eléctricas deben considerar el reconocimiento de los costos de operación, usos propios, mantenimiento, fallas, modernización, inversión, ampliación, expansión del Sistema Eléctrico Nacional y la Justicia Energética, que reflejen Prácticas Prudentes del sector eléctrico. Para lo anterior se debe tomar en cuenta, entre otros, la política en materia de Accesibilidad, Calidad, Confiabilidad, Continuidad, Eficiencia, Seguridad y Sostenibilidad del Sistema Eléctrico Nacional y la planeación vinculante que determine la Secretaría, así como la regulación que emita la CNE.

La CNE debe expedir, en coordinación con la Secretaría, las disposiciones administrativas de carácter general, mediante las cuales se establezcan las metodologías para la determinación de las Tarifas Eléctricas, los precios, los costos y los lineamientos de contabilidad regulatoria para la prestación del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica, así como del Suministro Eléctrico en las modalidades de Suministro Básico y Suministro de Último Recurso y los costos del servicio de operación, investigación, actualización y desarrollo del CENACE.

Asimismo, la CNE debe expedir, en coordinación con la Secretaría, las disposiciones administrativas de carácter general, mediante las cuales determine la metodología para establecer las Tarifas Reguladas aplicables a los Servicios Conexos no incluidos en el Mercado Eléctrico Mayorista. El CENACE debe reportar a la CNE los costos de los Servicios Conexos no incluidos en el Mercado Eléctrico Mayorista.

Para las Tarifas Eléctricas, precios, contraprestaciones y costos, la CNE debe establecer, en el ámbito de su competencia, la regulación bajo principios que permitan el desarrollo eficiente y la Confiabilidad del Sistema Eléctrico Nacional, así como un régimen de competencia, que reflejen eficacia, eficiencia, honestidad, productividad, transparencia, rendición de cuentas y Prácticas Prudentes en las decisiones de inversión y operación, que protejan los intereses de las Usuarias Finales. La CNE no debe reconocer las Tarifas Eléctricas, contraprestaciones, precios o costos que se aparten de dichos principios.

Las disposiciones administrativas a que se refiere el párrafo segundo de este artículo deben considerar la contabilidad regulatoria, especificar el catálogo de cuentas y las reglas para el registro contable que, de manera independiente de la contabilidad fiscal, gubernamental o corporativa de las personas reguladas, resulten necesarias para la evaluación del desempeño y verificación en materia de Tarifas Eléctricas, precios, contraprestaciones y costos.

En la determinación de las Tarifas Eléctricas, contraprestaciones, precios y costos, la CNE debe emplear las herramientas de evaluación que estime necesarias para lograr sus objetivos regulatorios, para lo cual puede realizar ejercicios comparativos y aplicar los ajustes que estime oportunos, así como emplear indicadores de desempeño, los cuales deben servir para que la Secretaría realice el seguimiento a los valores económicos correspondientes para garantizar la congruencia de los cálculos.

La determinación de Tarifas Eléctricas, precios, contraprestaciones o costos que apruebe la CNE, con la validación de la Secretaría, debe permitir que las Usuarias Finales tengan acceso a los servicios en condiciones de Accesibilidad, Calidad, Confiabilidad, Continuidad, Eficiencia, Seguridad y Sostenibilidad, y debe establecer mecanismos que promuevan una demanda y uso racional de los bienes y servicios.

La CNE debe establecer la regulación a que se refiere el presente artículo y, de ser el caso, puede aplicar Tarifas Eléctricas, precios y contraprestaciones, basados en condiciones de mercado, de acuerdo con las mejores prácticas regulatorias, si ello contribuye con el cumplimiento de los objetivos a que se refiere el párrafo anterior.

La CNE, en el ámbito de su competencia, puede requerir en los términos y formatos que al efecto determine, la información técnica, económica, financiera y de costos, aportaciones, condiciones de operación y demás elementos que permitan valorar el riesgo de las actividades, la evolución de costos y subsidios, así como el desempeño y la calidad de la prestación del servicio, para efectos de la estructura tarifaria y, en su caso, sus ajustes.

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