Reglamento [Reg_LSE]

Artículo 120 de REGLAMENTO de la Ley del Sector Eléctrico

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REGLAMENTO de la Ley del Sector Eléctrico (Reg_LSE)

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Artículo 120

TÍTULO CUARTO - DE LA TRANSMISIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA, DEL SUMINISTRO ELÉCTRICO Y LAS TARIFAS ELÉCTRICAS · Capítulo VII - De las Tarifas Eléctricas, los Precios, las Contraprestaciones y los Costos

Artículo 120. La CNE debe publicar en su página electrónica la información relevante del proceso de determinación de las Tarifas Eléctricas, precios y contraprestaciones convencionales o descuentos otorgados. La información debe incluir las memorias de cálculo usadas para determinar dichas tarifas, costos y precios.

Para los grupos de Usuarias Finales de Suministro Básico a las que se les haya determinado un mecanismo tarifario distinto al que determina la CNE y la Secretaría, la facturación correspondiente debe transparentar los componentes de la tarifa final.

La Empresa Pública del Estado y el CENACE, deben publicar sus Tarifas Eléctricas en el Diario Oficial de la Federación, en los términos y plazos que determine la CNE. En el caso de los Servicios Conexos no incluidos en el Mercado Eléctrico Mayorista, la publicación debe realizarse por el CENACE.

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