Reglamento [Reg_LSE]

Artículo 192 de REGLAMENTO de la Ley del Sector Eléctrico

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REGLAMENTO de la Ley del Sector Eléctrico (Reg_LSE)

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Artículo 192

TÍTULO QUINTO - DE LAS DEMAS ACTIVIDADES DEL SECTOR ELÉCTRICO · Capítulo VI - Del Almacenamiento de Energía

Artículo 192. Los Sistemas de Almacenamiento de Energía Eléctrica pueden participar de forma conjunta en las actividades de generación y comercialización, asociados o no, a Centros de Carga o Centrales Eléctricas, o bien ser integrados como parte de la infraestructura para el Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica, así como en los servicios que considere la CNE y la Secretaría, para mantener la Accesibilidad, Calidad, Confiabilidad, Continuidad, Eficiencia, Seguridad y Sostenibilidad del Sistema Eléctrico Nacional, y contribuir a la Justicia Energética.

Los Sistemas de Almacenamiento de Energía Eléctrica integrados como elementos de infraestructura a la Red Nacional de Transmisión y Redes Generales de Distribución, son considerados como parte de las actividades de transmisión y distribución exclusivas de la Empresa Pública del Estado, por lo que debe ponerlos a disposición del CENACE para mantener la Calidad, Confiabilidad, Continuidad y Seguridad de Despacho del Sistema Eléctrico Nacional.

La Empresa Pública del Estado puede proponer para autorización de la Secretaría proyectos y modalidades de participación que incluyan Sistemas de Almacenamiento de Energía Eléctrica cuando estos sean utilizados con fines sistémicos. El CENACE puede coordinar su operación conforme a los lineamientos técnicos y a los contratos respectivos.

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