Lectura de artículo · Reg_LSE

Artículo 231

REGLAMENTO de la Ley del Sector Eléctrico

Artículo 231

TÍTULO SÉPTIMO - OTRAS OBLIGACIONES DE LAS INTEGRANTES DEL SECTOR ELÉCTRICO · Capítulo Único - Del Uso y la Ocupación Superficial

Artículo 231. En caso de que la Empresa Pública del Estado o las personas permisionarias y propietarias o titulares del predio o terreno, no hayan llevado a cabo la práctica de avalúos, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano o la Secretaría deben solicitar al Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales que designe una persona perito del padrón a fin de que realice la práctica de un avalúo.

En caso de que el valor de los inmuebles determinados en los avalúos a que se refiere el artículo 97, fracción II, inciso a), numeral 3 de la Ley, tengan una diferencia superior al quince por ciento, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano o la Secretaría deben solicitar al referido Instituto o a una persona perito a que elabore un tercer avalúo.

Una vez que el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales entregue el avalúo a la Empresa Pública del Estado o a las personas permisionarias, estas deben informarlo a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano o a la Secretaría, a fin de que forme parte de los documentos que deben ser analizados por las personas mediadoras o Testigos Sociales.

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