Artículo 231. En caso de que la Empresa Pública del Estado o las personas permisionarias y propietarias o titulares del predio o terreno, no hayan llevado a cabo la práctica de avalúos, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano o la Secretaría deben solicitar al Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales que designe una persona perito del padrón a fin de que realice la práctica de un avalúo.
En caso de que el valor de los inmuebles determinados en los avalúos a que se refiere el artículo 97, fracción II, inciso a), numeral 3 de la Ley, tengan una diferencia superior al quince por ciento, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano o la Secretaría deben solicitar al referido Instituto o a una persona perito a que elabore un tercer avalúo.
Una vez que el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales entregue el avalúo a la Empresa Pública del Estado o a las personas permisionarias, estas deben informarlo a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano o a la Secretaría, a fin de que forme parte de los documentos que deben ser analizados por las personas mediadoras o Testigos Sociales.