Reglamento [Reg_LSE]

Artículo 230 de REGLAMENTO de la Ley del Sector Eléctrico

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REGLAMENTO de la Ley del Sector Eléctrico (Reg_LSE)

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Artículo 230

TÍTULO SÉPTIMO - OTRAS OBLIGACIONES DE LAS INTEGRANTES DEL SECTOR ELÉCTRICO · Capítulo Único - Del Uso y la Ocupación Superficial

Artículo 230. La Mediación a que se refiere la fracción II del artículo 96 y 97 de la Ley, es admisible siempre que hayan transcurrido al menos treinta días naturales contados a partir de la fecha de recepción del escrito señalado en la fracción I del artículo 91 de la Ley, y verse sobre los supuestos señalados en el artículo 227 de este reglamento.

La Empresa Pública del Estado y las personas permisionarias, así como las personas propietarias o titular, deben externar conjuntamente su conformidad para someterse a la Mediación, para lo cual deben manifestar en su solicitud dicha situación e indicar el supuesto que encuadre dentro de los señalados en el artículo 227 de este reglamento, así como cumplir con lo siguiente:

I. Entregar el escrito a que se refiere la fracción I del artículo 91 de la Ley;

II. En caso de haber llevado a cabo la práctica de avalúos se debe agregar copia simple de estos;

III. En caso de no haber llevado a cabo la práctica de avalúos debe de manifestarlo expresamente en su solicitud;

IV. En caso de que la controversia verse sobre la modalidad de contratación, señalar las razones por las cuales no hay acuerdo, y

V. Manifestar el lugar en donde se propone celebrar las reuniones de Mediación, así como los datos de contacto de cada una de las partes.

La Empresa Pública del Estado y las personas permisionarias, así como las personas propietarias o titulares del predio o terreno, pueden acudir en primera instancia a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano para que inicie la Mediación, si dentro de los cuarenta días naturales siguientes a la solicitud, esta no inicia el procedimiento, pueden solicitar a la Secretaría la realización de la Mediación con el apoyo de las personas Testigos Sociales.

Para solicitar la Mediación a la Secretaría, la Empresa Pública del Estado o las personas permisionarias, así como las personas propietarias o titulares del terreno o predio, deben presentar, además de los requisitos señalados en el párrafo segundo de este artículo, el acuse de la solicitud que hayan presentado a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, a efecto de que se verifique que han transcurrido los cuarenta días naturales a que se refiere el párrafo anterior.

Si la Secretaría no recibe la solicitud para realizar la Mediación con el apoyo de las personas Testigos Sociales, dentro de los diez días naturales siguientes al plazo a que se refiere el tercer párrafo de este artículo, se debe entender que no se ha requerido la Mediación.

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