Reglamento [Reg_LSE]

Artículo 238 de REGLAMENTO de la Ley del Sector Eléctrico

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REGLAMENTO de la Ley del Sector Eléctrico (Reg_LSE)

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Artículo 238

TÍTULO SÉPTIMO - OTRAS OBLIGACIONES DE LAS INTEGRANTES DEL SECTOR ELÉCTRICO · Capítulo Único - Del Uso y la Ocupación Superficial

Artículo 238. La solicitud que realicen la Empresa Pública del Estado y las personas permisionarias, a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano en términos del artículo 99 de la Ley, se debe regir conforme a los lineamientos que para tal efecto emita dicha Secretaría, los cuales deben observar además de lo previsto en el artículo 100 de la Ley, al menos lo siguiente:

I. En un plazo de quince días hábiles contado a partir de la solicitud de la Empresa Pública del Estado o las personas permisionarias, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano debe emitir un dictamen preliminar sobre la procedencia de decretar la servidumbre legal, el cual debe ser notificado dentro de un plazo de cinco días hábiles a la Empresa Pública del Estado y a las personas permisionarias y a la persona titular de la tierra, bien o derecho de que se trate, para que en el plazo de diez días hábiles contado a partir de la fecha de la notificación del dictamen preliminar manifiesten lo que a su derecho corresponda;

II. Mientras se substancia el procedimiento de servidumbre legal y hasta en tanto se dicte la resolución definitiva, si las partes llegan a un acuerdo definitivo en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, la solicitud debe quedar sin efectos, y

III. Transcurrido el plazo para que las personas interesadas manifiesten lo que a su derecho convenga la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano cuenta con un plazo de quince días hábiles para emitir el dictamen definitivo sobre las condiciones en que debe constituirse la servidumbre legal por vía administrativa.

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