Artículo 251. Quien ejecute la visita de verificación debe dar oportunidad a la persona visitada para que durante la diligencia formule observaciones y ofrezca las pruebas que considere convenientes en relación con los hechos, hallazgos u omisiones detectados y asentados en el acta circunstanciada respectiva, o bien, la parte interesada puede hacer uso de ese derecho por escrito ante la autoridad que corresponda, dentro del término de cinco días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a aquel en que se haya levantado el acta de verificación.
Concluida la visita de verificación, el acta se debe firmar por duplicado tanto por la persona con quien se entendió la diligencia, como por la persona verificadora y, en su caso, por los testigos conforme a lo señalado en el artículo 248 del presente reglamento, y entregar un tanto de la misma a la persona con quien se practicó.