TÍTULO OCTAVO - DE LA VERIFICACIÓN E INSPECCIÓN · Capítulo II - De las Visitas de Verificación
Artículo 252. Dentro del plazo de cuarenta días hábiles siguientes a la conclusión del término otorgado a la persona visitada para formular observaciones y ofrecer pruebas, la Secretaría o la CNE, según corresponda, deben emitir la resolución que concluya el procedimiento de visita de verificación, en la cual se defina la situación jurídica de la persona visitada.