TÍTULO OCTAVO - DE LA VERIFICACIÓN E INSPECCIÓN · Capítulo II - De las Visitas de Verificación
Artículo 250. Las personas verificadoras, tienen las facultades y obligaciones siguientes:
- Recibir y ejecutar las órdenes de visita de verificación, notificaciones, citaciones, emplazamientos, requerimientos, resoluciones, acuerdos, y demás actos y diligencias determinadas por la Secretaría o la CNE;
- Practicar las diligencias encomendadas de conformidad con las formalidades previstas para tales efectos en la normatividad aplicable;
- Ejecutar en sus términos las medidas precautorias, correctivas y de seguridad que procedan en términos de las disposiciones aplicables, y
- Las demás que se establezcan en la normatividad conducente.