Artículo 260. Todas las instalaciones destinadas a la generación, almacenamiento, transporte y uso de energía eléctrica deben cumplir con las normas oficiales mexicanas, normas mexicanas, las características específicas de la infraestructura requeridas para la interconexión o conexión, los criterios de Calidad, Confiabilidad, Continuidad, Eficiencia, Seguridad y Sostenibilidad para su operación, según corresponda, así como la demás normatividad aplicable.
La Secretaría o la CNE, según corresponda, pueden inspeccionar el cumplimiento de los citados ordenamientos, a través de terceras personas especialistas, unidades de inspección y verificación para la interconexión y conexión, organismos de evaluación de la conformidad o cualquier otro, acreditados y aprobados en los términos previstos en la normatividad aplicable expedida por la Secretaría o la CNE, según corresponda. Para el caso de normas oficiales mexicanas o cualquier otra relacionada con la evaluación de la conformidad, los procedimientos se deben regir por la ley en la materia.
Para efectos de las unidades de inspección aprobadas, a las que se refieren los artículos 26, fracción III y 48, fracción IV de la Ley, la CNE debe emitir las disposiciones administrativas de carácter general que determinen las bases normativas para su autorización en coordinación con la Secretaría. Cuando se trate de las unidades de inspección a que se refiere el artículo 48, fracción V de la Ley, así como el artículo 264 del presente reglamento, es la Secretaría quien debe emitir los términos para la aprobación de las unidades de inspección.