TÍTULO NOVENO - DE LA INTERVENCIÓN Y LA REQUISA · Capítulo III - De la Requisa
Artículo 280. Adicionalmente a lo dispuesto en la Ley y demás disposiciones aplicables, la indemnización que en su caso proceda por la requisa, consiste en una compensación en moneda nacional a valor de mercado, así como en el pago de daños y perjuicios, que se encuentren debidamente acreditados, por la persona titular de los bienes objeto de la requisa.