TÍTULO NOVENO - DE LA INTERVENCIÓN Y LA REQUISA · Capítulo III - De la Requisa
Artículo 281. El precio que se fije como indemnización por los bienes, debe ser equivalente al valor comercial que se establezca, sin que pueda ser inferior, en el caso de bienes inmuebles, al valor fiscal que figure en las oficinas catastrales o recaudadoras correspondientes.