TÍTULO NOVENO - DE LA INTERVENCIÓN Y LA REQUISA · Capítulo III - De la Requisa
Artículo 283. Si los bienes objeto de la requisa tienen algún gravamen de naturaleza real, la indemnización se debe consignar ante la autoridad competente, a fin de que esta determine la parte que corresponda a cada uno de los titulares de los derechos que resulten afectados.
En estos casos, de la indemnización a la persona titular de los bienes, se disminuye la que corresponda al gravamen de que se trate, de manera que el importe de ambas no exceda del valor que los bienes hubieren tenido libres de gravamen.