Reglamento [Reg_LSE]

Artículo 289 de REGLAMENTO de la Ley del Sector Eléctrico

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REGLAMENTO de la Ley del Sector Eléctrico (Reg_LSE)

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Artículo 289

TÍTULO DÉCIMO - DEL CONSEJO CONSULTIVO PARA EL FOMENTO DEL SECTOR ELÉCTRICO · Capítulo I - Integración del Consejo Consultivo

Artículo 289. La persona titular de la presidencia del consejo consultivo debe tener nivel mínimo de Subsecretaría o su equivalente, quien puede ser suplida por personas servidoras públicas con nivel mínimo de dirección general o equivalente.

Las personas representantes de la Administración Pública Federal que integren el consejo consultivo deben tener nivel mínimo de subsecretaría o equivalente y pueden ser suplidas por personas del nivel jerárquico inmediato inferior.

Las personas representantes de los sectores académico y privado que integran el consejo consultivo deben ser suplidas por las personas que ellos designen, quienes deben contar con un alto nivel de experiencia en la materia.

El consejo consultivo debe contar con una persona que funja como responsable de la secretaría técnica, con nivel mínimo de titular de dirección de área, quien se debe encargar de emitir las convocatorias para las sesiones del consejo consultivo, levantar actas de estas, así como dar seguimiento a los acuerdos que se adopten en el consejo consultivo.

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