Reglamento [Reg_LSH]

Artículo 43 de REGLAMENTO de la Ley del Sector Hidrocarburos

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REGLAMENTO de la Ley del Sector Hidrocarburos (Reg_LSH)

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Artículo 43

TÍTULO SEGUNDO - DEL RECONOCIMIENTO Y EXPLORACIÓN SUPERFICIAL Y DE LA EXPLORACIÓN Y EXTRACCIÓN DE HIDROCARBUROS · Capítulo V - De los Contratos para la Exploración y Extracción · Sección Primera - Del Procedimiento para la Migración de Asignaciones para Desarrollo Propio a Contratos para la Exploración y Extracción

Artículo 43. La Secretaría debe resolver sobre la procedencia de la solicitud de migración de una Asignación para Desarrollo Propio a un Contrato para la Exploración y Extracción.

Para lo anterior, se debe llevar a cabo el siguiente procedimiento:

I. Una vez recibida la solicitud, la Secretaría cuenta con un plazo máximo de quince días hábiles a efecto de admitirla a trámite o prevenir a Petróleos Mexicanos;

II. Petróleos Mexicanos cuenta con un plazo máximo de veinte días hábiles para atender las prevenciones, el cual puede ser prorrogable hasta por diez días hábiles por una sola ocasión;

III. En caso de no desahogar la prevención, en tiempo y forma, el trámite debe desecharse. La Secretaría debe notificar a Petróleos Mexicanos sobre el desechamiento del trámite en un plazo no mayor a diez días hábiles;

IV. La Secretaría debe resolver la procedencia o rechazo de la migración en un plazo de veinticinco días hábiles contados a partir de la admisión de la solicitud de migración, y

V. La Secretaría debe notificar a Petróleos Mexicanos, de ser favorable, sobre el inicio del proceso para definir el Modelo de Contratación, los Términos y Condiciones Técnicos y las condiciones económicas relativas a los términos fiscales.

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