Artículo 1. El presente ordenamiento es de observancia general y obligatoria en los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto regular la aplicación y las actividades previstas en la Ley del Sector Hidrocarburos.
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REGLAMENTO de la Ley del Sector Hidrocarburos (Reg_LSH)
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REGLAMENTO de la Ley del Sector Hidrocarburos
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Ley reglamentada
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- TÍTULO PRIMERO - DEL SECTOR HIDROCARBUROS
- TÍTULO SEGUNDO - DEL RECONOCIMIENTO Y EXPLORACIÓN SUPERFICIAL Y DE LA EXPLORACIÓN Y EXTRACCIÓN DE HIDROCARBUROS
- TÍTULO TERCERO - DE LAS DEMÁS ACTIVIDADES DE LA INDUSTRIA DE HIDROCARBUROS
- TÍTULO CUARTO - DE LAS DISPOSICIONES APLICABLES A LA INDUSTRIA DE HIDROCARBUROS
- TÍTULO QUINTO - DE LA PLANEACIÓN Y CONTROL DEL SECTOR HIDROCARBUROS
- TÍTULO SEXTO - DEL CONTENIDO NACIONAL Y DE LAS ESTRATEGIAS PARA EL FOMENTO INDUSTRIAL Y DE LA INVERSIÓN DE LA INDUSTRIA DE HIDROCARBUROS
- TÍTULO SÉPTIMO - DE LA VERIFICACIÓN
- TÍTULO OCTAVO - DEL PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DE SANCIONES
- TÍTULO NOVENO - OTRAS DISPOSICIONES
- Transitorios
Índice de artículos
REGLAMENTO de la Ley del Sector Hidrocarburos
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- Artículo 296
- Artículo 297
- Artículo 298
- Artículo 299
- Artículo 300
Artículo 2. Corresponde a la Secretaría de Energía, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría de Economía, a la Comisión Nacional de Energía, así como a la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, en el ámbito de sus respectivas competencias, la emisión o en su caso, actualización de los actos administrativos de carácter general, tales como acuerdos, normas, Normas Oficiales Mexicanas, estándares, circulares, formatos, permisos, aprobaciones y autorizaciones, así como los lineamientos, criterios, metodologías, guías, directivas, reglas, manuales, disposiciones que tengan por objeto establecer obligaciones generales o específicas y cualesquiera de naturaleza análoga a los actos anteriores, respecto de las actividades reguladas en la Ley del Sector Hidrocarburos y en este reglamento, sin perjuicio de las facultades que, en su caso, correspondan a otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.
Artículo 3. Para efectos de este reglamento, además de las definiciones previstas en el artículo 5 de la Ley del Sector Hidrocarburos se entiende, en singular o plural, por:
I. Acceso Abierto No Indebidamente Discriminatorio: Obligación de las personas Permisionarias de Transporte y Distribución por medio de Ductos, y de Almacenamiento de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos de prestar los servicios inherentes a estas actividades reguladas, y dar acceso a las instalaciones, sujetas a su cargo, de acuerdo con la disponibilidad de capacidad en sus Sistemas, a personas Usuarias o Usuarias Finales bajo los principios de generalidad e igualdad;
II. Alterar o Adulterar: Actividad ilícita que consiste en cambiar o modificar la composición química o las propiedades fisicoquímicas de Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos terminados o finales o que derivado de lo anterior, no cumplen con las especificaciones de calidad establecidas en las Normas Oficiales Mexicanas;
III. Auto-tanque: Vehículo automotor que en su chasis tiene instalado en forma permanente uno o más Recipientes No Desmontables para el Transporte o la Distribución de Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos en función del tipo de permiso otorgado;
IV. Beneficios Sociales Compartidos: Elementos que forman parte del Plan de Gestión Social que tienen el objetivo de contribuir al desarrollo integral y sostenible de las personas y comunidades que habitan el área de influencia del proyecto y que son definidos mediante procesos participativos con el fin de generar Impactos Sociales positivos perdurables en el ámbito social, económico y cultural;
V. Buque-tanque: Embarcación con uno o varios Recipientes No Desmontables que se utiliza para el Transporte marítimo o fluvial de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos o Almacenamiento o Regasificación de Gas Natural;
VI. Carro-tanque: Vehículo con uno o varios Recipientes No Desmontables que se utiliza para el Transporte por vía férrea de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos;
VII. CENAGAS: Centro Nacional de Control del Gas Natural;
VIII. Central de Resguardo: Recinto utilizado para estacionar y pernoctar Auto-tanques, Semirremolques o Vehículos de Reparto destinados al Transporte o Distribución por medios distintos a Ductos;
IX. Comisión: Comisión Nacional de Energía;
X. Compresión: Actividad consistente en incrementar la presión del Gas Natural a fin de reducir su volumen a niveles que permitan el llenado de módulos contenedores, para su posterior Transporte o Distribución por medios distintos a Ductos y entrega a instalaciones de Descompresión, así como a personas Permisionarias de Expendio al Público de Gas Natural;
XI. Condensados: Hidrocarburos líquidos que se separan del Gas Natural durante su extracción de los yacimientos o durante su procesamiento, cuando se modifican las condiciones de presión y temperatura, cuyo tratamiento y uso es equivalente al Petróleo, constituidos por alcanos de mayor peso molecular, principalmente por pentanos y componentes de Hidrocarburos más pesados;
XII. Consejo Consultivo: Consejo Consultivo para el Fomento de la Industria de Hidrocarburos Nacional al que se refiere el artículo 161, fracción I, inciso e) de la Ley;
XIII. Consulta Previa: Procedimiento previo, libre e informado, desarrollado por la Secretaría, mediante el cual se ejerce el derecho colectivo de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas a ser consultados cuando se prevea el desarrollo de proyectos del sector hidrocarburos, susceptibles de afectar directamente sus intereses y derechos;
XIV. Contabilidad Regulatoria: Conjunto de criterios, principios y reglas de presentación y revelación de información contable de conformidad con la Normatividad aplicable que deben seguir las personas Permisionarias de las actividades reguladas;
XV. Descompresión: Actividad que se realiza mediante instalaciones y equipos, a efecto de reducir la presión del Gas Natural comprimido a niveles que permitan su inyección a un sistema de Transporte por medio de Ductos o en Instalaciones de Aprovechamiento;
XVI. Despacho para Autoconsumo: Actividad que consiste en recibir, guardar y suministrar Petrolíferos que se utilicen exclusivamente para el suministro de vehículos automotores que tenga en propiedad o posesión la persona Permisionada y estén directamente relacionados con su actividad económica u objeto social, sin que exista la posibilidad de vender dichos productos a Particulares; esta actividad debe llevarse a cabo en una instalación determinada que debe cumplir con las características que establezcan la Comisión y la Agencia y que puede ser, entre otras, una Estación de Servicio con Fin Específico;
XVII. Diésel: Petrolífero compuesto por una mezcla compleja de Hidrocarburos, principalmente parafinas no ramificadas, que puede contener aditivos, destinado a utilizarse como combustible en los sectores eléctrico, automotriz, agrícola, marino e industrial y que cumple con la especificación de calidad prevista en la Norma Oficial Mexicana respectiva;
XVIII. Ductos: Tuberías, equipos y componentes para el Transporte de Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos, así como para la Distribución de Petrolíferos y Gas Natural;
XIX. Estación de Servicio con Fin Específico: Instalación que cuenta con la infraestructura y equipos necesarios para llevar a cabo el llenado parcial o total para el Expendio al Público de Gas Natural para vehículos automotores, Petrolíferos para vehículos automotores, Recipientes Portátiles y Recipientes Transportables no sujetos a presión, para el Expendio al Público de Gas Licuado de Petróleo en Recipientes Portátiles a presión o para el Despacho para Autoconsumo;
XX. Estudio de Impacto Social: Documento elaborado por la Secretaría que incluye las características demográficas y sociales generales de las poblaciones en las áreas donde se pretenden llevar a cabo obras de infraestructura y demás actividades al amparo de Asignaciones y Contratos;
XXI. Fondo Mexicano del Petróleo: Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo;
XXII. Gasolina: Petrolífero formado por la mezcla de Hidrocarburos líquidos volátiles, parafinas ramificadas, aromáticos, naftenos, olefinas, que puede contener aditivos que se utilizan principalmente como combustible en motores de combustión interna de encendido por chispa, entre otras aplicaciones industriales, y que cumple con la especificación de calidad prevista en la Norma Oficial Mexicana respectiva;
XXIII. Guarda: Proceso operativo que se desarrolla como parte de las actividades reguladas, distintas al Almacenamiento, que tiene como fin el resguardo de Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos, sin que pueda ser prestado como un servicio y que no debe exceder la capacidad ni la temporalidad de conformidad con las mejores prácticas de la industria y a lo que establezcan la Secretaría, la Comisión o la Agencia en el ámbito de sus respectivas competencias;
XXIV. Impacto Social: Conjunto de cambios y consecuencias, positivos y negativos, derivados del desarrollo de un proyecto que se pueden experimentar de forma perceptual o física por personas, comunidades o colectividades y que se clasifican en directos, indirectos, acumulativos, residuales y significativos, en términos de la Normatividad aplicable;
XXV. Impactos Sociales Significativos: Impactos Sociales que implican el reasentamiento involuntario, la venta o expropiación de tierras, la pérdida de recursos naturales esenciales, la afectación a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, vulneraciones a los derechos humanos, daños al patrimonio cultural o cualquier otro impacto que pueda comprometer la subsistencia física o cultural de las personas o comunidades;
XXVI. Industria de Hidrocarburos: Conjunto de actividades señaladas en el artículo 3 de la Ley;
XXVII. Instalación de Aprovechamiento: Conjunto de dispositivos para la recepción, amortiguamiento y, en su caso, Guarda y manejo de Gas Natural, Petrolíferos o Petroquímicos, desde su punto de suministro hasta los aparatos de consumo de la persona Usuaria Final;
XXVIII. Ley: Ley del Sector Hidrocarburos;
XXIX. Licuefacción: Proceso físico para cambiar el Gas Natural de su fase gaseosa a líquida y mantenerlo en dicha fase;
XXX. Lineamientos Técnicos: Especificaciones que corresponde establecer a la Secretaría para regular cada proceso de licitación de Contratos para la Exploración y Extracción;
XXXI. Mediación: Procedimiento voluntario mediante el cual las personas Asignatarias, Contratistas o Permisionarias de Transporte por medio de Ductos, junto con la persona propietaria o titular del bien a afectar, acuerdan resolver una controversia de manera pacífica en términos de este reglamento, con la asistencia de una tercera persona imparcial, denominada mediadora o Testigo Social, según corresponda;
XXXII. Modelo de Contratación: Modalidad que elige la Secretaría y bajo la cual se licita o adjudica un Área Contractual asociada a un Contrato para la Exploración y Extracción, entre las que se encuentran la modalidad de servicios, de utilidad compartida, de producción compartida y de licencia o una combinación de estas;
XXXIII. Normatividad: Todas las leyes, reglamentos, disposiciones administrativas de carácter general, decretos, acuerdos, normas, Normas Oficiales Mexicanas, órdenes administrativas, lineamientos, criterios, metodologías, guías, directivas, reglas, disposiciones y demás decisiones de cualquier tipo expedidas por autoridad competente;
XXXIV. Petróleos Mexicanos: Empresa pública del Estado, Petróleos Mexicanos;
XXXV. Plan de Gestión Social: Documento que forma parte de la Manifestación de Impacto Social del Sector Energético, cuyo propósito es la gestión de Impactos Sociales, así como brindar Beneficios Sociales Compartidos, bajo principios de sostenibilidad, respeto a los derechos humanos y justicia energética;
XXXVI. Recipiente No Desmontable: Envase utilizado para contener Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos que, por sus accesorios, peso o dimensiones, requiere una instalación permanente, anclado al chasis de un vehículo automotor, estructura fija de Semirremolque o instalación fija;
XXXVII. Recipiente Portátil: Envase utilizado para la Distribución o Expendio al Público de Gas Licuado de Petróleo, cuyas características de seguridad, peso y dimensiones, permiten que pueda ser manejado manualmente por personas Usuarias Finales en términos de las Normas Oficiales Mexicanas;
XXXVIII. Recipiente Transportable no sujeto a presión: Envase utilizado para contener Petrolíferos diferentes al Gas Licuado de Petróleo que, por sus características de seguridad, peso y dimensiones, puede ser manejado manualmente por la persona Usuaria, en términos de las Normas Oficiales Mexicanas y demás Normatividad aplicable;
XXXIX. Recipiente Transportable sujeto a presión: Envase utilizado para contener Gas Natural licuado o comprimido, así como Gas Licuado de Petróleo, otros Petrolíferos y Petroquímicos que, por sus características de seguridad, peso y dimensiones, debe ser manejado manualmente por personal capacitado de la persona Permisionaria, en términos de las Normas Oficiales Mexicanas;
XL. Refinación de Petróleo: Conjunto de procesos físicos y químicos para la transformación del Petróleo crudo en Petrolíferos y Petroquímicos, entre otros productos;
XLI. Regasificación: Proceso mediante el cual el Gas Natural licuado es transformado a su estado gaseoso;
XLII. Ruta: Recorrido que sigue un equipo de Transporte o Distribución por medios distintos a Ductos desde uno o más puntos de origen a uno o más puntos de destino específicos;
XLIII. Secretaría: Secretaría de Energía;
XLIV. Semirremolque: Estructura móvil no autopropulsada que mantiene en forma fija y permanente un Recipiente No Desmontable para contener Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos, que permite el Transporte y la realización de maniobras de carga y descarga de estos y que es enganchado y remolcado por un Tractocamión;
XLV. Sistema: Infraestructura, vehículos, equipos, instalaciones y demás bienes y recursos especificados en un permiso otorgado para realizar una actividad regulada en términos de la Ley, del presente reglamento y de la Normatividad aplicable;
XLVI. Términos Técnicos y Operativos: Contenido de los anexos de los títulos de Asignación que otorga la Secretaría;
XLVII. Términos y Condiciones Técnicos: Contenido y cláusulas de los Contratos para la Exploración y Extracción que establece la Secretaría;
XLVIII. Tractocamión: Vehículo automotor destinado a soportar y arrastrar Semirremolques y remolques;
XLIX. Transportista: Persona titular de un permiso de Transporte;
L. Transvase: Operación que forma parte de una actividad regulada por la Ley y este reglamento, que consiste en transferir Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos de un recipiente a otro y que debe llevarse a cabo de conformidad con lo previsto en el artículo 114 de la Ley, en este reglamento y en la Normatividad aplicable;
LI. Trayecto: Recorrido de un Sistema de Transporte por medio de Ductos de uno o más puntos de origen a uno o más puntos de destino;
LII. Trazabilidad: Capacidad de identificar la procedencia de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos desde su origen y hasta su destino final a lo largo de las actividades reguladas en el artículo 3 de la Ley;
LIII. Turbosina: Petrolífero proveniente del destilado intermedio del petróleo, compuesto por una mezcla de Hidrocarburos, que es usado para el funcionamiento de las turbinas de aeronaves y que cumple con la especificación de calidad prevista en la Norma Oficial Mexicana respectiva;
LIV. Unificación: Instrucción emitida por la Secretaría a las personas Asignatarias o Contratistas, una vez determinada la existencia de un campo o un yacimiento compartido entre Áreas de Asignación, Áreas de Asignación y Áreas Contractuales, o entre Áreas Contractuales;
LV. Usos Propios: Modalidad de los permisos para las actividades de Transporte por medio de Ductos y de Almacenamiento de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos que se otorga cuando la persona titular del permiso en esta modalidad utiliza los Hidrocarburos y los Petrolíferos para su consumo final en equipos de procesos industriales y los Petroquímicos como materia prima para sus procesos industriales, sin que dichos productos puedan venderse, cederse o transferirse a Particulares, y
LVI. Vehículo de Reparto: El medio utilizado para la Distribución de Gas Licuado de Petróleo a través de Recipientes Transportables sujetos a presión y Recipientes Portátiles.
Artículo 4. La actuación administrativa en los procedimientos previstos en la Ley y en este reglamento se debe desarrollar conforme a los principios de economía, competitividad, sencillez, celeridad, eficiencia, legalidad, simplificación administrativa, mejores prácticas de la industria, transparencia, imparcialidad, máxima publicidad, igualdad y buena fe.
Artículo 5. Las personas interesadas en obtener permisos, autorizaciones u otros actos administrativos previstos en la Ley, este reglamento y la Normatividad aplicable deben presentar sus solicitudes ante la autoridad competente, conforme a los formatos autorizados para tal fin, los cuales deben ser publicados por la autoridad competente, en los medios que esta determine.
La Secretaría o la autoridad correspondiente, pueden implementar plataformas y herramientas tecnológicas para la recepción y gestión de notificaciones, avisos, informes, solicitudes de permisos, autorizaciones, seguimiento de proyectos, pago de derechos o aprovechamientos u otros actos administrativos, con el fin de garantizar accesibilidad, eficiencia y transparencia.
Artículo 6. La interpretación y aplicación del presente reglamento para efectos administrativos corresponde, en el ámbito de sus atribuciones, a la Secretaría, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la Secretaría de Economía, a la Comisión y a la Agencia.
En lo no previsto en el presente reglamento o la Normatividad que emitan la Secretaría o la Comisión en materia de actos, procedimientos y resoluciones administrativas de su competencia, es aplicable de manera supletoria la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo 7. Las actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial requieren autorización de la Secretaría, con excepción del supuesto previsto en el artículo 65, tercer párrafo, de la Ley.
Petróleos Mexicanos o la persona Particular que pretenda obtener la autorización a que se refiere este artículo, debe presentar a la Secretaría una solicitud que contenga lo siguiente:
I. Formato autorizado debidamente requisitado;
II. Acreditación de la personalidad jurídica;
III. La descripción general del proyecto, la cual debe incluir el objeto y alcance;
IV. Las áreas en las que se pretende realizar el levantamiento de datos de campo;
V. La descripción del plan de adquisición de datos a realizar;
VI. La descripción general de la tecnología a utilizar para la adquisición de datos;
VII. El análisis de riesgos técnicos para el caso de adquisición de datos en campo;
VIII. El programa de entrega de datos de campo, procesados, reprocesados y sus interpretaciones, según sea el caso;
IX. Comprobante de pago de derechos o aprovechamientos respectivos, y
X. La demás información o documentación que se prevea en la Normatividad que emita la Secretaría.
Artículo 8. El aviso a que se refiere el artículo 65, tercer párrafo de la Ley se debe sujetar a la Normatividad que al efecto emita la Secretaría y debe incluir lo previsto en las fracciones III a VIII y X del artículo anterior.