Reglamento [Reg_LSH]

Artículo 167 de REGLAMENTO de la Ley del Sector Hidrocarburos

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REGLAMENTO de la Ley del Sector Hidrocarburos (Reg_LSH)

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Artículo 167

TÍTULO TERCERO - DE LAS DEMÁS ACTIVIDADES DE LA INDUSTRIA DE HIDROCARBUROS · Capítulo VIII - De los Sistemas Integrados · Sección Primera - De la Creación de Sistemas Integrados

Artículo 167. La Comisión debe emitir la Normatividad necesaria para que los gestores se desempeñen, en su caso, bajo una estricta separación funcional respecto de sus actividades de gestor de los Sistemas Integrados y de personas Permisionarias de Transporte y Almacenamiento. Para tal efecto, la Comisión debe prever que los gestores incorporen las estructuras funcionales independientes necesarias para realizar sus actividades antes señaladas en forma independiente una de la otra.

Las reglas de operación de los gestores a que se refiere el artículo 98 de la Ley, deben incluir la existencia de comités consultivos en los que participen representantes de las diferentes actividades de la Industria de Hidrocarburos, así como personas Usuarias y Usuarias Finales.

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