TÍTULO TERCERO - DE LAS DEMÁS ACTIVIDADES DE LA INDUSTRIA DE HIDROCARBUROS · Capítulo VIII - De los Sistemas Integrados · Sección Primera - De la Creación de Sistemas Integrados
Artículo 163. La integración de los Sistemas de Almacenamiento y Transporte particulares a Sistemas Integrados es de carácter voluntario. La Secretaría puede autorizar la desintegración de dichos Sistemas particulares cuando se dejen de cumplir los elementos señalados en el artículo anterior. En este caso, la desintegración de los Sistemas particulares se debe sujetar a los términos y condiciones que establezca la Secretaría y debe considerar los efectos que genere al Sistema Integrado.