Artículo 162. La Secretaría debe aprobar la creación, extensión, expansión y optimización de Sistemas Integrados, en términos de los artículos 94 y 95 de la Ley, de conformidad con la planeación vinculante en materia energética y la Normatividad que emita, en la cual se deben considerar como elementos mínimos los siguientes:
I. Los efectos de cada una de las interconexiones entre los Sistemas de Transporte y de Almacenamiento que conforman el Sistema Integrado;
II. Los beneficios sistémicos en términos de mejoras en las condiciones de seguridad, continuidad, confiabilidad, calidad, redundancia y eficiencia;
III. Los efectos para las personas Usuarias o Usuarias Finales derivados de las diferencias en asignación de costos entre enfoques incrementales o sistémicos;
IV. La confiabilidad, tamaño, capacidad y riesgos de disponibilidad de Hidrocarburos y Petrolíferos asociados a las fuentes de suministro accesibles mediante el Sistema;
V. La viabilidad técnica y económica de largo plazo de los proyectos que conformen los Sistemas Integrados;
VI. La congruencia con la política pública en materia energética, y
VII. Los cambios en el riesgo comercial que enfrentan los Sistemas al migrar de una operación independiente a una integrada.