Reglamento [Reg_LSH]

Artículo 162 de REGLAMENTO de la Ley del Sector Hidrocarburos

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REGLAMENTO de la Ley del Sector Hidrocarburos (Reg_LSH)

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Artículo 162

TÍTULO TERCERO - DE LAS DEMÁS ACTIVIDADES DE LA INDUSTRIA DE HIDROCARBUROS · Capítulo VIII - De los Sistemas Integrados · Sección Primera - De la Creación de Sistemas Integrados

Artículo 162. La Secretaría debe aprobar la creación, extensión, expansión y optimización de Sistemas Integrados, en términos de los artículos 94 y 95 de la Ley, de conformidad con la planeación vinculante en materia energética y la Normatividad que emita, en la cual se deben considerar como elementos mínimos los siguientes:

I. Los efectos de cada una de las interconexiones entre los Sistemas de Transporte y de Almacenamiento que conforman el Sistema Integrado;

II. Los beneficios sistémicos en términos de mejoras en las condiciones de seguridad, continuidad, confiabilidad, calidad, redundancia y eficiencia;

III. Los efectos para las personas Usuarias o Usuarias Finales derivados de las diferencias en asignación de costos entre enfoques incrementales o sistémicos;

IV. La confiabilidad, tamaño, capacidad y riesgos de disponibilidad de Hidrocarburos y Petrolíferos asociados a las fuentes de suministro accesibles mediante el Sistema;

V. La viabilidad técnica y económica de largo plazo de los proyectos que conformen los Sistemas Integrados;

VI. La congruencia con la política pública en materia energética, y

VII. Los cambios en el riesgo comercial que enfrentan los Sistemas al migrar de una operación independiente a una integrada.

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