TÍTULO TERCERO - DE LAS DEMÁS ACTIVIDADES DE LA INDUSTRIA DE HIDROCARBUROS · Capítulo VII - De las Obligaciones de la Persona Permisionaria
Artículo 161. Para efectos de lo establecido en el artículo 119, fracción XXI de la Ley, la Secretaría o la Comisión, según corresponda, pueden requerir a las personas Permisionarias, a través de los medios que se determinen para tal efecto, para que bajo protesta de decir verdad se responsabilicen de la información que proporcionen a dichas autoridades en cumplimiento de cualquier obligación, trámite o atención a requerimiento.