Reglamento [Reg_LSH]

Artículo 158 de REGLAMENTO de la Ley del Sector Hidrocarburos

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REGLAMENTO de la Ley del Sector Hidrocarburos (Reg_LSH)

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Artículo 158

TÍTULO TERCERO - DE LAS DEMÁS ACTIVIDADES DE LA INDUSTRIA DE HIDROCARBUROS · Capítulo VII - De las Obligaciones de la Persona Permisionaria

Artículo 158. Queda prohibido realizar cualquier mezcla de Hidrocarburos, Petrolíferos, biocombustibles o Petroquímicos que no esté prevista en la Normatividad aplicable, o cualquiera que se realice con Hidrocarburos, biocombustibles, Petrolíferos y Petroquímicos de procedencia ilícita.

Adicional a lo anterior, la Secretaría o la Comisión, según corresponda, pueden emitir la Normatividad para el marcado o trazado de los productos.

Cuando la Secretaría o la Comisión tengan conocimiento por cualquier medio, de que existen operaciones con Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos de procedencia ilícita o de alguno de los supuestos señalados en el artículo 79 de la Ley, deben ejercer las facultades de verificación y supervisión de las actividades reguladas e iniciar, en su caso, los procedimientos administrativos correspondientes.

Lo anterior con independencia de las denuncias y sanciones que procedan en materia penal, administrativa, civil o cualquier otra.

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