Reglamento [Reg_LSH]

Artículo 164 de REGLAMENTO de la Ley del Sector Hidrocarburos

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REGLAMENTO de la Ley del Sector Hidrocarburos (Reg_LSH)

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Artículo 164

TÍTULO TERCERO - DE LAS DEMÁS ACTIVIDADES DE LA INDUSTRIA DE HIDROCARBUROS · Capítulo VIII - De los Sistemas Integrados · Sección Primera - De la Creación de Sistemas Integrados

Artículo 164. Cada Sistema Integrado debe ser operado por un gestor en los términos de los artículos 96, 97 y 98 de la Ley.

Para el cumplimiento del objeto a que se refiere el artículo 96 de la Ley, los gestores tienen las funciones siguientes:

I. Gestionar los actos jurídicos y demás acciones que resulten necesarias para que las personas Permisionarias lleven a cabo la prestación de los servicios en el Sistema Integrado;

II. Determinar los Trayectos, flujos operativos y volúmenes de los Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos en el Sistema Integrado, de manera que se logre un uso óptimo del conjunto de instalaciones interconectadas;

III. Identificar las necesidades y proponer la incorporación de nueva infraestructura o ulteriores adecuaciones al Sistema Integrado y participar en los procesos de planeación correspondientes;

IV. Proponer, para aprobación de la Secretaría, previa opinión de la Comisión, las acciones requeridas para que el Sistema Integrado cuente con la capacidad de Almacenamiento necesaria para la operación eficiente del mercado de que se trate, y

V. Llevar a cabo los procesos de compensación de ingresos a los Sistemas que formen parte del Sistema Integrado.

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