Artículo 295. La Secretaría o la Comisión, según corresponda, debe emitir la resolución correspondiente, dentro de los quince días hábiles siguientes a la conclusión del plazo otorgado para ofrecer pruebas y realizar manifestaciones.
En caso de que con la información presentada se subsanen o desvirtúen las causas que dieron origen a la imposición de la medida, se debe ordenar en la resolución administrativa correspondiente el levantamiento inmediato de la medida impuesta.
En el supuesto de que no se presente la información dentro del plazo establecido o que la información presentada no subsane o desvirtúe las causas que dieron origen a la imposición de la medida, la autoridad competente debe señalar de manera fundada y motivada, las razones que sustentan dicha determinación en la resolución administrativa que emita.
En su caso, la resolución debe incluir las acciones correctivas que resulten necesarias para subsanar o desvirtuar las causas que dieron origen a la imposición de la medida, con el objeto de que se solicite el levantamiento de la medida cautelar o precautoria.
En la resolución señalada en el párrafo anterior, la autoridad debe solicitar la anotación en el sistema de registro de permisos, e indicar la leyenda “Suspensión Provisional”, la cual subsiste hasta que se ordene su levantamiento.