TÍTULO SÉPTIMO - DE LA VERIFICACIÓN · Capítulo IV - De las Medidas Cautelares y Precautorias
Artículo 294. En el acuerdo en que se determine el inicio del procedimiento de medida cautelar o precautoria, la autoridad debe señalar al interesado que cuenta con un término de quince días hábiles para aportar las pruebas que considere convenientes y exponga lo que a su derecho convenga para desvirtuar o subsanar los hechos que dieron origen a la imposición de la medida.