TÍTULO SÉPTIMO - DE LA VERIFICACIÓN · Capítulo IV - De las Medidas Cautelares y Precautorias
Artículo 293. La autoridad debe emitir el acuerdo de inicio del procedimiento dentro de los quince días naturales siguientes a la imposición de la medida cautelar o precautoria, el cual debe ser notificado en un plazo no mayor a diez días hábiles a partir de su emisión.